De acuerdo al artículo 71 de la LFT a las personas que laboren en domingo se les pagará adicional el 25% de un salario ordinario como PRIMA DOMINICAL, es decir si una persona tiene un ingreso ordinario de 100.00 por un día normal de trabajo, si laborase el domingo recibirá una prima de 25.00 adicional.
En la LFT no hace distingos si es su día de descanso o no, simplemente lo indica claramente, sin embargo en la práctica muchas empresas lo dan adicional al descanso trabajado que como ya mencionamos es el 200% de un salario ordinario, por lo tanto esas empresas pagan sobre el mismo ejemplo ese domingo laborado con $325.00 en suma. Otras empresas se basan en una jurdisprudencia que dice que solo cuando el descanso está estipulado en un día diferente al domingo, entonces si procede pagarlo, ya que con el 200% del descanso trabajado ya está mas que cubierta el justo pago.
Referencia:
Registro No. 199411
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Febrero de 1997
Página: 652
Tesis: I.3o.T. J/4
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.
Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél labora ordinariamente en domingo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1513/90. Ezequiel Alvarez Moctezuma. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.
Amparo directo 1123/90. Ramiro Martínez Ramos. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Amparo directo 2493/90. Raúl Navarro Silva. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: José Luis Torres Lagunas.
Amparo directo 3433/91. Patricia Pérez Gómez. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.
Amparo directo 8443/96. Bernardo Jiménez Hernández. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.
Tratamiento ISR, por cada domingo laborado que reciba PRIMA DOMINICAL tendrá derecho a deducir del total de la prima recibida un UMA como máximo, no importando si el monto base es mayor.
Tratamiento LSS (IMSS) es integrable y se deberá de reportar como parte de los salarios mixtos recibidos en el bimestre.
Este concepto si es integrable para efectos del artículo 84 de la LFT
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